La fuerza normativa de lo fáctico y su incidencia en la exigencia de Evaluación Ambiental Estratégica para la aprobación del plan urbanístico

STS núm. 441/2024 de 12 de marzo de 2024 , recurso de casación núm. 5113/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

“SEGUNDO.- La cuestión casacional.

(…) La Sección de Admisión declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la eventual incidencia que pueda tener la situación en que se encuentre el suelo (suelo urbanizado) afectado por un instrumento de planeamiento urbanístico cuando no coincide, como consecuencia de la anulación jurisdiccional de previos instrumentos, con la clasificación vigente del mismo (suelo no urbanizable) en la determinación de la modalidad de evaluación ambiental estratégica exigible -ordinaria o simplificada- para la aprobación de dicho instrumento de planeamiento.

En el auto se identifican como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 5.2.f), 6.1.a), 6.2.a) y b), 7, 9 y Anexo I) grupo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y los artículos 12.3 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo -actuales artículos 21.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-.

Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia,

NOVENO.- La fuerza normativa de lo fáctico y su incidencia en la evaluación ambiental.

En nuestro asunto litigioso, la Administración optó por el procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, al considerar que no era posible plantear alternativas a la realmente existente por razón de que ya era inmodificable atendido el carácter urbanizado de los terrenos como consecuencia de la ejecución del Plan Especial del año 1999. Lo que también hacía innecesario, a juicio de la Administración, el trámite de información pública y subsiguientes alegaciones.

En este sentido, cabe reiterar que el informe ambiental y estratégico emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental parte exclusivamente de la consideración del carácter urbanizado del ámbito del Plan, como consecuencia de haberse transformado por obras de urbanización previas, y que son, además, las recogidas en el Plan Especial ahora objeto de impugnación.

Estas circunstancias determinan, a juicio de la Administración, que la evaluación ambiental estratégica realizada a través del procedimiento ordinario no puede cumplir con el propósito que le es propio, esto es, anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente. La finalidad de los trámites de información pública y del estudio ambiental estratégico al objeto de plantear posibles alternativas aquí ya no tiene sentido por estar consolidada por la urbanización una opción determinada de forma irreversible. La evaluación estratégica no puede ya intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar eventuales riesgos para el medio ambiente.

Se consagraría, de este modo, en virtud de la llamada fuerza normativa de lo fáctico, la justificación para eludir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y sustituirlo por una simplificada, al disponer los terrenos ya de la condición material de urbanizados, al margen de la legalidad del Plan en virtud del cual alcanzaron esa condición material, y la consecuente escasa incidencia sobre el medio ambiente del nuevo Plan que contempla esas mismas actuaciones de urbanización.

Nuestra jurisprudencia se ha enfrentado a situaciones que guardan similitud con la ahora examinada.
Así, nuestra sentencia n.º 1562/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso 3029/2017, abordó un supuesto en el que se había omitido la evaluación ambiental estratégica en una modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento por cuanto dicha modificación venía a contemplar la realidad fáctica de los suelos objeto de nueva ordenación que como consecuencia de la ejecución de un planeamiento anterior habían adquirido la condición de suelos urbanos, de forma tal que la modificación impugnada coincidía en lo fundamental con la ordenación ya prevista y ejecutada con anterioridad.

Planteado así el debate procesal, esta sentencia declaró que » la preexistencia de una declaración de innecesariedad de evaluación ambiental o de las características físicas sobre las que se proyecta la ordenación cuestionada no excluyen, en relación con el caso sometido a nuestra consideración, la procedencia de practicar el indicado trámite de EAE»

También en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2016, con motivo de la impugnación del Plan General de Marbella dijimos que la fuerza de lo fáctico, por mucho que resulte inatacable en razón del mecanismo del art. 73 LJCA, no puede servir de justificación para eludir el requisito del sometimiento de un nuevo Plan a un proceso de evaluación ambiental.

Sin embargo, en ocasiones hemos matizado estas tajantes afirmaciones. Así, en la STS de 23 de octubre de 2002, recurso n.º 11803/1998, resuelve un recurso de casación, en el que en la instancia se impugnaba una licencia de edificación por varios motivos y uno de ellos porque el PGOU clasificaba el suelo como urbano de modo ilegal. El Ayuntamiento mantenía el carácter de urbano del suelo con base en la situación actual de los terrenos al estar urbanizados, eso sí, con base en la ejecución de un Plan ilegal. La citada sentencia en su fundamento de derecho octavo, y a los efectos que nos interesa, establece:

«3º.- Lo que el Ayuntamiento de Piélagos afirma es que «en 1998, es decir, cinco años después de la aprobación del Plan General de 1993 los terrenos litigiosos tenían materialmente el carácter de urbanos». Es decir, son urbanos porque se ha ejecutado un Plan ilegal.

Pues bien, la vinculación a la realidad a la hora de clasificar el suelo urbano no puede ser de tal naturaleza que se imponga al planificador incluso en aquellos casos en que los servicios o la consolidación de la edificación sean ilegales. El artículo 225, en relación con los artículos 184 a 187 del TRLS de 9 de Abril de 1976 obliga, en caso de actuaciones urbanísticas substantivamente ilegales, a la restauración del orden urbanístico perturbado (véase también el artículo 51-1-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística).

Cabe, pues, preguntarse si, siendo las cosas así, el planificador está obligado a clasificar como urbano un suelo que ha sido urbanizado ilegalmente y cuyo destino, por lo tanto, por medio de la restauración del orden infringido, ha de ser la desaparición de los servicios o de la edificación, es decir, la pérdida del carácter de urbano.

En estos casos no cabe duda de que debe seguirse negando al suelo la clasificación de urbano, (salvo que, usando de sus potestades de ordenación, que el planificador siempre tiene, crea que el interés público exige otra cosa en el caso concreto, lo que habría de motivarse debidamente).

Así pues, lo que procede en principio es que la Administración urbanística ejerza sus potestades de restauración del orden urbanístico y de disciplina urbanística, en lugar de aceptar a ciegas o mantener la urbanización ilegal.

Sólo cuando por el transcurso del tiempo no le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido, tendrá el planificador que aceptar la clasificación de tal suelo como urbano, pero incluso en esos casos podrá declararlo «fuera de ordenación» a fin de que el tiempo lo reintegre a su condición natural, dadas las limitaciones que tal régimen comporta.

(Lo dicho en este apartado nº 3 entiéndase que lo es a los puros efectos de responder al argumento que aquí exponen las partes y no en previsión de posibles sucesos futuros)».

En nuestro caso, la opción de la Administración ha sido la de dar virtualidad a la llamada doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, con independencia del modo o procedimiento en virtud de los cuales los terrenos materialmente dejaron de ostentar las características ínsitas para ser clasificados por el PGOU de Valencia como suelo no urbanizable de protección agrícola y, pasaron a tener materialmente las características propias del suelo urbano.

La resolución aprobatoria del Plan Especial sobre la situación de los terrenos expresó lo siguiente:
» La ZAL se urbanizó al amparo de un documento de planeamiento aprobado y posteriormente anulado. Los terrenos del ámbito del Plan Especial están en la situación básica de suelo urbanizado, de conformidad con el art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urban (en adelante, LSRU), puesto que tienen instaladas las infraestructuras y servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos en el Plan Especial; estas infraestructuras y servicios están operativas o bien sólo requiere su conexión con las instalaciones preexistentes de su entorno, como admite el citado artículo. También se cumple con la condición del art. 21.3.a) de la citada Ley , puesto que los terrenos han sido urbanizados en ejecución del Plan Especial vigente en el momento de la ejecución de las obras.

Por otra parte, el ámbito de actuación constituye una zona urbanizada, puesto que cuenta con todos los servicios urbanísticos, de conformidad con el art. 25.2.b) de la LOTUP. Por tanto, y en aplicación del art. 28 de la misma Ley, el Plan Especial clasifica los terrenos como suelo urbano. Además, las parcelas edificables tienen la condición jurídica de solar, al estar dotadas de los servicios urbanísticos establecidos en el art. 117 de la LOTUP, y que son adecuados para acoger los usos previstos»

En definitiva, lo trascendental a efectos de resolver el presente recurso de casación, consiste en valorar si las determinaciones y ámbito de actuación del Plan recurrido afectan o no al medio ambiente y en qué medida inciden en él, ya que los motivos por los que la Administración autonómica tramitó la EAE, no por el procedimiento ordinario sino por el simplificado, tal y como constata la sentencia de instancia y se reconoce expresamente en la resolución impugnada por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia, vienen configurados por el hecho de que éste operaba sobre un suelo ya transformado en su totalidad por las obras de urbanización ejecutadas, por lo que la Administración entendió que dicho plan no presentaba efectos significativos sobre el medio ambiente, con independencia de la naturaleza, carácter y determinaciones del Plan Especial. A estos efectos cabe recordar que la superficie del sector afectado es de 772.961, 17m2s, obteniendo una superficie computable del sector de 613.313,74 m2 con una compatibilidad de diversos usos atendida la calificación urbanística establecida en el propio plan delimitando una zona logística (edificabilidad industrial de 341.616 m2t), zona residencial (edificabilidad residencial 34.161.m2t, con un número máximo de 185 viviendas), área de reserva patrimonial, equipamientos dotacional-múltiple (2.748,97 m2 s), sistema local de espacios libres (41.401,48 m2 s), sistema local de red viaria (179.195,46 m2 s) y sistema local de infraestructuras básicas y de servicios (387,76 m2 suelo). El Plan Especial afecta jurídicamente, en el momento de su aprobación en el año 2018, a un suelo clasificado por el PGOU de Valencia como suelo no urbanizable de protección agrícola (PA-1), procediendo el propio Plan Especial a la clasificación del suelo como urbano. Y que la propia resolución aprobatoria del Plan hace expresa mención a que el Plan Especial como instrumento de planeamiento de desarrollo puede modificar la ordenación estructural establecida en el planeamiento general, de conformidad con las previsiones de los arts. 19.2 y 63.2 de la entonces vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Como antes hemos señalado, es claro que en abstracto un Plan Especial de estas características, extensión y naturaleza y con esas concretas determinaciones encaja dentro del supuesto de hecho contemplado para el procedimiento ordinario en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, precepto de carácter básico de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Octava, cuando dispone que:
«1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo».

A ello se añade que los proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 hectáreas están igualmente sometidos a evaluación ambiental ordinaria de conformidad con el Anexo I en relación al artículo 7 de la Ley 21/2013.

a sensu contrario , el Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia no tiene cobertura en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013 para ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, ya que no se trata de una modificación menor de un previo plan, no se trata de un plan que establezca el uso urbanístico de una zona de reducida extensión y no se trata de un plan que estableciendo el marco para la autorización en el futuro de proyectos no cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de los planes y programas mencionados en el apartado primero del artículo 6.

A estos efectos, cabe recordar que la STC 109/2017 ha señalado que el artículo 6 LEA que somete a determinados planes a evaluación ambiental ordinaria o simplificada es básico formal y materialmente, dado que su objetivo es que las Administraciones competentes valoren, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los posibles daños. Y lo que una Administración no puede hacer es utilizar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificado para evaluar un plan que, en virtud de lo señalado en el citado precepto básico, deber ser evaluado conforme al procedimiento ordinario, ya que, en ese caso, no se estudiarían suficientemente esas potenciales repercusiones que la futura actuación amparada por el planeamiento puede producir sobre el medio ambiente, análisis que de conformidad con la normativa europea, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico, debe efectuarse desde el primer momento con todas las garantías.

En definitiva, todo lo expuesto conduciría a confirmar la decisión de la Sala de Valencia. Sin embargo, en este caso concurren circunstancias muy especiales que permiten sortear el efecto anulatorio establecido en el artículo 9 de la ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.

En primer lugar, el tiempo transcurrido desde la aprobación del primer Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia (23 de diciembre de 1999) y su anulación por este Tribunal (STS de 17 de junio de 2009), sin que durante ese intervalo de tiempo hubiese recibido ningún pronunciamiento judicial desfavorable. El Plan había sido confirmado previamente por la Sala de Valencia.

Durante todo ese tiempo (diez años), el Plan gozó de presunción de legalidad, sin que se adoptara ninguna medida cautelar de suspensión de sus efectos, por lo que se procedió legítimamente a ejecutar las obras de urbanización, que finalizaron en fecha 15 de noviembre de 2005.

Es indudable que la declaración de nulidad acordada por la STS de 17 de junio de 2009 del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia supuso reconocer su invalidez desde su origen, perdiendo el Plan, en cuanto disposición general, toda vigencia, sin que ningún acto administrativo e incluso actuación material pueda tener amparo en dicho Plan con posterioridad a dicha anulación.

La duda surge en relación con aquellas situaciones o actos nacidos al amparo de ese Plan antes de ser formalmente declarado nulo. En principio esos actos o situaciones nacidos bajo la cobertura del Plan estarían también contaminados por la misma ilegalidad. La coherencia de este planteamiento nos debe llevar, por tanto, a considerar que tales actos de aplicación o ejecución no deben ser tenidos en cuenta, no pueden ni deben proyectar efectos jurídicos en relación con actos o disposiciones posteriores.

Sin embargo, esta posición maximalista debe ser matizada. Así lo hicimos en nuestra reciente sentencia núm. 62/2024, de 17 de enero de 2024, (Rec. 2859/2022), al fijar el alcance de la declaración de nulidad de los planes de urbanismo.

Hay razones y principios superiores, como la seguridad jurídica, la intangibilidad de determinadas situaciones fácticas que por el transcurso del tiempo producen efectos jurídicos o la garantía de las relaciones establecidas al amparo de una norma aparentemente legal, que pueden obligar a introducir limitaciones. La ley de nuestra Jurisdicción, en el caso de anulación de reglamentos, señala en su artículo 73 un límite que atiende a la firmeza del acto. Así, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Este artículo 73 de la LJCA simboliza la presencia de la seguridad jurídica en la regulación de los efectos retroactivos de la anulación de una disposición general, al fijar un límite respecto de aquellos actos y situaciones que gozaron de apariencia de legalidad y presunción de validez ( art. 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común).

También el art. 106.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en relación con la revisión de oficio, establece, siguiendo igual criterio, la misma limitación respecto de los actos administrativos firmes, cuando declara la nulidad de una disposición general, pues subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Estos preceptos recogen la solución tradicional de nuestro ordenamiento jurídico y que consiste en que la declaración de nulidad de un reglamento solo proyecta sus efectos sobre los actos que no hayan ganado firmeza. Los actos firmes, en consecuencia, permanecen, subsisten, a pesar de la nulidad de la norma reglamentaria de cobertura.

Es por tanto un principio general de nuestro Derecho, fundado en el principio constitucional de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), limitar en ciertos casos los efectos ex tunc de las declaraciones de nulidad de las normas jurídicas, aunque esa nulidad lo sea de pleno derecho.

Esta doctrina que acabamos de exponer está referida a los actos jurídicos firmes dictados al amparo de la norma posteriormente declarada ilegal. Sin embargo, en nuestro caso no estamos propiamente en presencia de actos jurídicos sino de actuaciones materiales (las obras de urbanización) realizadas al amparo de esa norma (el Plan Especial) cuya ilegalidad se declara con posterioridad.

Sin que se pueda establecer una norma general al respecto, sí deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas en las que las actuaciones materiales se llevaron a efecto y en nuestro caso es claro, como ya anticipamos, que la urbanización se realiza al amparo de una norma jurídica que goza de presunción de legalidad y eficacia durante diez años.

Se une a lo anterior la inmodificabilidad de la situación fáctica producida en ejecución del Plan Especial cuya ilegalidad fue declarada posteriormente. Desde la aprobación del primer plan (año 1999) hasta la anulación del último (año 2022) han transcurrido 23 años y es evidente que a la Administración ya no le es posible ejercer sus potestades de restauración del orden urbanístico, reponiendo el estado del suelo al previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia (suelo rústico con destino agrícola), que es el que formalmente le corresponde tras la anulación del Plan Especial, pues la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia está totalmente desarrollada urbanísticamente y tiene una enorme extensión. Ni social ni económicamente sería aceptable hacer obras de restauración del suelo para que recuperara su condición de rústico con destino agrícola para inmediatamente a continuación aprobar un nuevo Plan por el que se proceda a urbanizar esos mismos terrenos atendido el interés público de desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

Es indudable que esa intangibilidad incide como hecho determinante en la tramitación y aprobación del nuevo Plan Especial en el año 2018. El ejercicio de la potestad reglamentaria que se concreta en la planificación urbanística tiene un alto grado de discrecionalidad, lo que supone la posibilidad de elegir entre diversas alternativas posibles, siempre con respeto a las normas legales reguladoras del ejercicio de esa potestad, que marcan su extensión y límites. Por lo que se refiere a la normativa ambiental aplicada al planeamiento urbanístico, ésta trata de imponer la elección de la opción menos lesiva para el medio ambiente, a cuyo efecto se establece, instrumentalmente, el procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica como hemos visto anteriormente. Pero en el presente caso solo hay una opción posible, que viene impuesta por ese hecho determinante del que antes hablábamos -la existencia de una urbanización consolidada realizada al amparo del Plan Especial de 1999- que es una situación fáctica de la que necesariamente se deduce un efecto jurídico del que no puede prescindir el planificador del año 2018 y que sirve para justificar la utilización del procedimiento abreviado de la evaluación ambiental estratégica. Al no ser posible una transformación del suelo pierde su sentido la tramitación de la evaluación ambiental estratégica por el procedimiento ordinario, cuya finalidad, como ya hemos dicho, es anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente al medio ambiente, valorando al efecto posibles alternativas en el proceso de transformación del suelo desde la perspectiva ambiental. En nuestro caso la transformación ya se había producido y consolidado en ejecución de un Plan anterior.

También debemos reseñar que tanto en el Plan Especial de 1999 como en el del 2018 hubo evaluación ambiental positiva, aunque en este último caso lo fuera por un procedimiento formalmente inadecuado.

Este conjunto de circunstancias que hemos referido permiten atemperar el rigor del mandato contenido en el artículo 9 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental. Este precepto anuda a la falta de evaluación ambiental la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del plan o programa en cuya tramitación se haya omitido. Nosotros en esta sentencia, haciendo una consideración en abstracto, hemos ido más lejos, equiparando a los efectos de la invalidez la ausencia de evaluación ambiental, la omisión completa de este trámite, con el supuesto de evaluación ambiental por procedimiento inadecuado (simplificado en lugar de ordinario), pese a que el artículo 9 de la Ley 21/2013 no contempla expresamente este supuesto a los efectos de la nulidad. Sin embargo, esta consideración debe ser matizada cuando concurra una situación fáctica surgida al amparo de una norma jurídica de apariencia legal, consolidada a lo largo de muchos años, con evaluación ambiental positiva y que es irreversible desde una perspectiva social y económica. En este caso, esa situación fáctica produce el efecto jurídico tenido en cuenta por la Administración para poder prescindir del procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica, ya que al estar consolidada la urbanización ninguna transformación del suelo va a producirse de futuro, ni es posible la elección de una alternativa distinta de la ya consolidada.

Esa decisión de la Administración de tener presente la situación urbanística realmente existente se funda, además, en razones de interés público. A estos efectos se ha de indicar que en la memoria justificativa del Plan Especial se dice: «Se constata el interés general que supone la creación de una zona de actividades logísticas que potencia el papel de la ciudad de Valencia como nodo de la red transeuropea de transportes. En el informe de la Autoridad Portuaria de Valencia, de 13 de abril de 2018, se indica que la demanda de suelo logístico viene siendo una demanda permanente de la Comunidad Portuaria hacia la Autoridad Portuaria de Valencia; y no la posición del puerto de Valencia como «HUB interoceánico»; constituye un elemento dinamizador de la economía regional, estimándose una generación de 2.600 empleos directos y 6.500 empleos indirectos. La ubicación de la ZAL cercana al Puerto de Valencia incide positivamente en cuando a los menores costes de transporte de las mercancías que se manipulan en los almacenes allí ubicados».

De este modo, se puede entender suficientemente justificado el planteamiento del planificador de considerar que el suelo afectado por el Plan Especial se encuentra en la situación básica de suelo urbanizado, de conformidad con el art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y estimar, desde el punto de vista urbanístico, a los terrenos, como suelo urbano al amparo del art. 28 en relación con el art. 25.2.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, de aplicación en el momento de aprobarse el Plan Especial en el año 2018. Y sobre la constatada realidad física de esos terrenos, la escasa afección ambiental que conlleva el Plan Especial, dado que sus determinaciones vienen a consolidar las obras de urbanización en su día ejecutadas sin producir una alteración esencial respecto de la realidad existente, por lo que, en consecuencia, estaría justificada la utilización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica. No se habrían producido aquí esas deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental del planeamiento que, a juicio del Tribunal Constitucional en su STC 109/2017, serían determinantes de la falta de validez del plan conforme al art. 9, párrafo segundo, de la ley 21/2013.

DÉCIMO.- Respuesta a la cuestión casacional.

En el auto de admisión se nos plantea como cuestión la de determinar la eventual incidencia que pueda tener la situación en que se encuentre el suelo (suelo urbanizado) afectado por un instrumento de planeamiento urbanístico cuando no coincide, como consecuencia de la anulación jurisdiccional de previos instrumentos, con la clasificación vigente del mismo, (suelo no urbanizable) en la determinación de la modalidad de evaluación ambiental estratégica exigible – ordinaria o simplificada- para la aprobación de dicho instrumento de planeamiento.

La respuesta a esta cuestión se deduce de lo expresado en el anterior fundamento. La situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora.
En todo caso, para mantener la legalidad del plan la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva.

UNDÉCIMO.- Conclusiones y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos se obtiene como conclusión que la elección por la Administración autonómica valenciana del procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica como trámite necesario para la aprobación del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, no produce los efectos invalidantes previstos en el artículo 9 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, razón por la que el recurso de casación debe ser estimado y casada la sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución, de 17 de diciembre de 2018, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana que dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, declarando nulos la expresada resolución de 17 de diciembre de 2018 y el aludido plan especial, por considerarlos contrarios a derecho, al no haberse tramitado por la Administración autonómica evaluación ambiental estratégica ordinaria, sino simplificada….”.