El CIS debe abstenerse de realizar determinadas Encuestas Flash en periodo electoral. Igualdad de los candidatos en dichos periodos.

Auto del Tribunal Supremo de 3 julio de 2024.
Ponente: el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión cautelar del Abogado del Estado.

La pretensión cautelar del Abogado del Estado. El Abogado del Estado pide la suspensión cautelar de los apartados primero y segundo del acuerdo de la Junta Electoral Central de 5 de mayo de 2024 en el expediente n.º 300/227, contra el que ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. También pide la suspensión de los apartados primero a tercero de la Instrucción 1/2024 que sirven de fundamento al acuerdo.

El acuerdo en cuestión fue adoptado a raíz de la denuncia presentada por el Partido Popular contra el Centro de Investigaciones Sociológicas «por la realización y publicación del estudio «3500. Encuesta Flash situación política española sin cumplir lo establecido en el artículo 69 LOREG». Los apartados primero y segundo de dicho acuerdo dicen:

«PRIMERO.- Estimar las denuncias y declarar que el Centro de Investigaciones Sociológicas ha vulnerado presuntamente las previsiones establecidas en el artículo 69.8 de la LOREG, en relación con los apartados 3 y 4 de dicho artículo, así como la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2024, por no haber comunicado a la Junta Electoral Central el estudio «E 3500 Encuesta flash situación política española».

SEGUNDO.- Instar al Presidente del CIS a que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración de la legislación electoral».

Las razones por las que el Abogado del Estado pide esta medida cautelar son, en síntesis, la apariencia de buen derecho que, dice, le asiste y la posible creación de situaciones jurídicas irreversibles de no adoptarse la suspensión solicitada, que harían ineficaz la sentencia estimatoria que pudiera dictarse.

(…)
SEGUNDO.- La oposición del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central se ha opuesto a la pretensión cautelar del Abogado del Estado. Recuerda las tres decisiones tomadas por el acuerdo: declarar la vulneración por el CIS del artículo 69.8 de la LOREG, requerir a su Presidente para que en el resto del periodo electoral se abstuviera de realizar actuaciones como la examinada e incoarle expediente sancionador. Y sobre la Instrucción 1/2024 recuerda que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de este año. Recuerda, igualmente, que el CIS alegó en el procedimiento de su elaboración y que ha sido recurrida por el Centre d’Estudis d’Opinió, (recurso n.º 2/234/2024) pero no por el CIS. Este hecho, dice, lleva a poner en cuestión la urgencia que demanda cualquier solicitud de medida cautelar, urgencia que, añade, no existe, del mismo modo que no se dan los demás requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción para adoptar la medida cautelar solicitada.

Niega los perjuicios alegados y observa que la abstención a la que se siente obligado el CIS no resulta de la Instrucción 1/2024, pues no impide la realización de estudios o encuestas ya que solo obliga al CIS, cuando decide hacerlos, a comunicarlo a la Junta Electoral Central para que, a su vez, lo traslade a las formaciones políticas concurrentes a un proceso electoral.
(…)

TERCERO.- El juicio de la Sala.

La denegación de la medida cautelar solicitada. Se impone la denegación de la medida cautelar pues no se dan los requisitos a los que la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que la ha interpretado someten su concesión. En efecto, no advertimos que concurra la apariencia de buen derecho que invoca el Abogado del Estado.

No sólo no estamos, como dice el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, ante un supuesto en que se impugne una actuación producida en virtud de disposiciones declaradas nulas, ni de reiteración de actuaciones idénticas a otras ya consideradas contrarias a Derecho.

Tampoco nos encontramos ante actos manifiestamente carentes de requisitos esenciales. A diferencia de lo que argumenta el Abogado del Estado, ni la Instrucción 1/2024 ni los apartados del acuerdo cuya suspensión cautelar pretende pueden ser considerados a simple vista ilegales.

Al contrario, lo que trasluce el escrito de interposición es el planteamiento de una cuestión interpretativa cuya solución no se puede encontrar, como parece sostener el Abogado del Estado, a simple vista. Al contrario, decidir al respecto requiere una labor que no se puede realizar en este momento preliminar.

Y conviene recordar que, si la jurisprudencia es restrictiva a la hora de apreciar la existencia de la apariencia de buen derecho es, principalmente, porque implica un pronunciamiento sobre el fondo del litigio cuando acaba de comenzar el proceso y no se cuenta ni con la demanda, ni con la contestación ni con los elementos de prueba propuestos por las partes y admitidos por la Sala.

Por otro lado, no se aprecian perjuicios irreversibles si no se adopta la medida cautelar. Son convincentes las razones ofrecidas por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central para excluirlos y es, también, significativa la conducta de la Administración, que no recurrió la Instrucción 1/2024.

La comunicación a la que obliga el acuerdo impugnado no comporta perjuicios ni obstáculos de entidad al CIS y no entorpece que siga satisfaciendo los intereses generales a los que debe servir. Y, de nuevo tiene razón el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, la Instrucción 1/2024 y el acuerdo recurrido, que la aplica, sirven a la preservación de la igualdad entre los candidatos que concurren a los procesos electorales, finalidad a la que no puede oponerse, porque no es incompatible con ella, la realización por el CIS de las funciones que la Ley 39/1995 le encomienda.