Derecho a la educación de niños con necesidades especiales (autismo)
STS Sala Tercera, 9 de mayo de 2011, recurso nº 603/2010
Ponente: D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
“OCTAVO.-Desde la perspectiva que nos ofrecen estas previsiones del legislador, debemos volver al caso que nos ocupa.
Se ha establecido por la sentencia recurrida que el Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público «Tomás de Montañana» no estuvo provista de medios materiales hasta febrero de 2007 y que, a partir de ese momento, sus dotaciones satisfacen las garantías normativas mínimas. Esta es la razón que le lleva a descartar la infracción del derecho a la educación «sin perjuicio de la valoración que pueda merecer desde la perspectiva de la normativa infraconstitucional, que habrá de ser planteada a través del procedimiento ordinario (…)».
A esa conclusión llega la Sala de Valencia después de haber recordado, con apoyo de la jurisprudencia sobre elección de centro escolar, que el derecho de los padres y de los niños no es absoluto y que no está reconocido el derecho a que las exigencias prestacionales sean atendidas necesaria e inmediatamente por la Administración.
Ahora bien, de lo dicho se desprende que, para la sentencia, el Aula mencionada no disponía de los medios necesarios cuando comenzó el curso escolar 2006-2007. Asimismo, resulta que, después, solamente contaba con los mínimos. Por otro lado, el citado informe del Inspector de Educación corrobora que la ratio de alumnos, como sostienen los recurrentes, debe ser de 3-5/1. No obstante, en el Aula se escolarizó a 9 alumnos. Y el informe pericial de la Sra. Otilia refleja que no hay coordinación entre la Consejería de Educación y la de Sanidad, que no hay programación general, ni protocolo de tratamiento y seguimiento, que inicialmente –en el curso 2006-2007– el personal carecía de experiencia, el Aula era pequeña e inadecuada y no tenía material, salvo el aportado por los padres o los profesionales que atendían el Aula, que cambian las personas curso a curso, que hay descoordinación, y mezcla de niños que, por sus distintas edades no debería producirse.
Estos datos, sin duda, son los que llevaron a la sentencia a entender que no había lesión de derechos fundamentales pero, al mismo tiempo, a indicar a los recurrentes que, si consideraban que se habían producido infracciones a la legalidad, podían plantearlas en un recurso ordinario. Sin embargo, el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción prevé que la sentencia «estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo». Por otro lado, siendo cierto cuanto dice la Sala de Valencia sobre el alcance que ha dado la jurisprudencia al derecho a la elección de centro escolar y, en general, a las pretensiones que tienen una dimensión prestacional, también lo es que ese supuesto no es igual al planteado en este proceso.
Una cosa es que no quepa hablar, en general, de un derecho subjetivo de los ciudadanos a exigencias prestacionales salvo previsión al efecto del legislador o que, por las limitaciones presupuestarias, no sea posible acoger a un niño en un determinado centro escolar y otra bien diferente que esos mismos criterios deban trasladarse sin más a supuestos tan singulares como el que aquí tenemos. Porque, ciertamente, es singular la situación de los niños con TEA (trastorno de Espectro Autista). Por padecerlo se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo , por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad.
Las previsiones legales antes expuestas son coherentes con estos presupuestos constitucionales en tanto se preocupan por asegurar una igualdad efectiva en la educación y exigen a las Administraciones competentes que ofrezcan a cada alumno el tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar su personalidad. En cambio, no es coherente con tales premisas el enfoque adoptado por la sentencia ya que, al confirmar la corrección de la actuación administrativa, da por buena una situación que ella misma reconoce que no era adecuada en el comienzo del curso 2006-2007 y, después, solamente satisface lo mínimo (tamaño del aula, personal) y, al desviar a un juicio de legalidad la decisión sobre si se cumplían o no los requisitos legalmente establecidos para este tipo de educación especial, desconoce que su infracción puede ser relevante desde del punto de vista constitucional.
Y, si no se respeta la ratio , extremo reconocido en el informe del Inspector de Educación, faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal, no se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad de partida en que se encuentran. En consecuencia, el motivo debe ser estimado y la sentencia anulada”.