El plan de urbanismo como un conjunto solidario. La analogía entre la Lengua y el juego del ajedrez; y su aplicación a las alteraciones del planeamiento urbanístico.
STS 24 de septiembre de 1986, TOL2.327.474
Ponente: Francisco González Navarro
“Cuarto: Un Plan es un conjunto solidario, es decir, una agrupación de elementos recíprocamente interrelacionados, respecto del que podría repetirse aquella analogía que la moderna lingüística establece entre la lengua y el juego de ajedrez. De manera que, del mismo modo que el movimiento de un trebejo afecta a la posición de todas las figuras, así también una alteración en un elemento del Plan afecta, en su ámbito respectivo, a todos los elementos del mismo. Y por ello, cuando la modificación de un Plan Parcial afecta al Plan General el derecho vigente exige la modificación de éste en expediente distinto. Así, con toda claridad, en el artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento: «No podrán aprobarse Planes Parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación o las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, que en cada caso desarrollen». Siguiendo con el símil del juego de ajedrez, diríamos que, si bien se pueden jugar varias partidas simultáneamente, ello ha de hacerse en tableros y con trebejos distintos. Y esto tiene que ser así, es decir, hay que seguir en cada caso y por separado el correspondiente procedimiento porque no es la misma la finalidad que se persigue en un caso u otro, aunque las herramientas procesales – información pública, por ejemplo- puedan ser las mismas. Y es que no es la misma la perspectiva con que se aborda la elaboración o la modificación de un Plan General -ordenar de manera integral un territorio, teniendo por objeto específico definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio ( artículos 14 y 17 del Reglamento de Planeamiento )- que la perspectiva desde la que se intenta la elaboración o modificación de un Plan Parcial, que afecta sólo a un sector del Plan General ( artículo 43 del mismo Reglamento ) y que ha de operar dentro de las directrices o determinaciones establecidas en éste, que «en ningún caso» podrá modificar ( artículo 44.2 del Reglamento citado ). Por último, y si viéramos el Plan desde su perspectiva normativa, teniendo en cuenta también la graduación jerárquica de los mismos, conforme es conocido y resulta claramente del artículo que se acaba de citar, la forma de razonar empleada por el acuerdo administrativo y por la sentencia impugnada, haría quebrar estrepitosamente la delicada organización de nuestro Derecho Urbanístico. Por todo lo cual es patente la incorrección jurídica con que se produce la sentencia de 26 de septiembre de 1984, al admitir que con ocasión de la modificación de un Plan Parcial pueda modificarse un Plan General en el mismo expediente destinado a llevar a efecto la primera. De aquí que deba ser anulada”.