(STS 26 de febrero de 1990, ponente Excmo. Sr. D. Javier Delgado Barrio)
Primero: Las pretensiones de la parte apelante, en lo fundamental, van dirigidas a obtener la prestación del servicio de recogida de basuras en una determinada zona del monte de su propiedad.
Segundo: En este sentido será de recordar que el moderno Derecho Administrativo ya no aspira sólo a la defensa del ciudadano frente a las ingerencias indebidas de los poderes públicos sino también a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos.
Pero en este terreno ha de recogerse la distinción entre la creación del servicio y la admisión al mismo, pues en aquélla existe una profunda discrecionalidad, en clara relación con las posibilidades económicas, en tanto que en el acceso al servicio ya implantado aparecen reglas jurídicas más precisas, entre las que destacan las exigencias del principio de igualdad.
Tercero: En el supuesto litigioso está ya establecido el servicio de recogida de basuras, pero éste se refiere a «las viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal» – artículo 3.2 de la Ordenanza del Ayuntamiento apelado-. Así las cosas, la extensión del servicio al monte de la apelación excede de la pura admisión para integrar una ampliación inspirada en criterios de discrecionalidad -artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Ello no implica una imposibilidad de control jurisdiccional, pues el Estado de Derecho ha alumbrado fórmulas variadas para hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 106.1 de la Constitución. Pero no obstante es el litigioso un campo de muy difícil enjuiciamiento: sería necesario un conocimiento de las posibilidades económicas del Municipio en relación con sus necesidades y aun así los obstáculos serían grandes. En todo caso no aparecen aquí datos que permitan pensar en un ejercicio ilegítimo de las potestades municipales.
Cuarto: En último término será de añadir: a) Que el municipio no preste su servicio en el monte de la apelante no significa que carezca de facultades para exigir un limpio mantenimiento. Bastan para ello sus potestades genéricas en materia de salubridad e higiene -artículo 101.2-c) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 vigente a la sazón-. b) No se ha acreditado que las basuras procedan de bares públicos sitos fuera del monte. En todo caso será de indicar que el Código Civil ofrece cauces claros para hacer efectivo el «ius excludendi alios» -así, artículo 388-. c) Ciertamente el municipio tiene un deber «de vigilancia respecto de la limpieza de aquellos bares, pero sólo ante una vulneración probada de aquél podría esta Sala formular un pronunciamiento al respecto, d) Ninguna duda existe respecto de la posibilidad de llegar a un acuerdo en el que se pacte lo que ambas partes estimen conveniente acerca de la limpieza litigiosa, acuerdo que tendrá fuerza vinculante precisamente en los términos del texto al que se llegue”.