STS 27 de febrero de 2023. Recurso de casación núm. 1633/2021.
Ponente: Excma. Sra. María del Pilar Teso Gamella

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- (…) La sentencia del Juzgado núm. 8 de Las Palmas, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, declara que ““en el presente caso se dan las condiciones para aplicar la doctrina anterior, pues como se expresa en la demanda, después de tres años de adquirida su plaza de funcionarla de carrera y tomado posesión de la misma (docs. 13 y 14 de la demanda) se resuelve cesar a la actora a consecuencia de la ulterior anulación de los resultados del concurso- oposición. Cese que, derivado de su perdida de la condición de funcionarla de carrera, debió ser objeto de la revisión de oficio instada en su día por la actora y que ha sido ordenada por la Sala en la sentencia que se aporta con la demanda”“.
Por su parte, la Sala de apelación, estima el recurso interpuesto por el Cabildo, por considerar que ““cabe analizar si, pese a lo antes manifestado pueda preservarse el mantenimiento de la condición de funcionaria de la apelada en atención a los principios de buena fe, confianza legítima o seguridad jurídica, máxime habida cuenta del tiempo transcurrido entre la celebración del proceso selectivo y el fallo de la sentencia estimatoria de la pretensión de la otra aspirante que determinó la alteración del resultado del citado proceso selectivo. A tal efecto, si bien se constata la existencia de alguna sentencia del Tribunal Supremo proclive a dicha tesis, ( Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7.ª, S 29-06-2015, rec. 438/2014) que sirve de fundamento a la sentencia recurrida en apelación, es lo cierto que la línea argumental de la misma, ni supone jurisprudencia consolidada, ni es aplicable mutatis mutandis al supuesto de autos, con el que no guarda identidad de razón. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración apelante y revocar la sentencia dictada en primera instancia, habida cuenta de que la actuación de la Administración demandada ha sido acorde con los principios constitucionales de acceso a la función pública y de la normativa específica en la materia y respetuosa de la prelación de las fuentes del Derecho”“.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional
La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 18 de mayo de 2022, identificó la siguiente cuestión de interés casacional:
““si debe respetarse el derecho de los aspirantes inicialmente aprobados y nombrados funcionarios a conservar su condición cuando años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo detectadas irregularidades ajenas a los mismos, se atribuye su plaza a aspirante distinto”“.
Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en los artículos 15, 16, 25 y 32 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (aprobado por R. D. 364/1995, de 10 de marzo), así como el artículo 61.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre), sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- (…)
CUARTO.- La situación de los aprobados y nombrados inicialmente tras la posterior declaración de invalidez de la selección realizada
La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso se concreta en determinar la situación en la que se encuentran los aprobados y nombrados inicialmente, tras el correspondiente procedimiento de selección, cuando posteriormente se declara años más tarde, por sentencia firma del órgano jurisdiccional competente, la invalidez de la selección que había realizado el órgano calificador, por razones ajenas a los afectados por el vicio de invalidez apreciado.
El proceso selectivo del caso examinado pretendía la cobertura de dos plazas de Técnico de Gestión, escala de Administración General, subescala técnica grupo A, subgrupo A2, una de la cuales se había adjudicado a doña Estela. Sin embargo años más tarte, tras la sentencia de 19 de junio de 2015, se reconoce el derecho de otra aspirante » a sumar 0.5 puntos a los concedidos por el tribunal calificador con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento «. De modo que tras la expresada operación aritmética, la ahora recurrente resultó desplazada, en cumplimiento y ejecución de la sentencia que anuló el proceso selectivo en ese punto.
Ahora bien, sobre ésta controversia esta Sala Tercera viene declarando, de forma reiterada y uniforme, por todas, sentencia de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación n.º 499/2016), que ““ en la medida en que guarda relación con la solución que entendemos procedente, ha de prosperar el tercero del Abogado del Estado, es decir, el principio de conservación de los actos de la Administración, pues la sentencia de instancia no se ajusta a la jurisprudencia que mantiene la Sala.
Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.
En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y en las que en ella se citan.
En este caso se dan las condiciones para seguir esa solución ya que, tal como se ha visto, la convocatoria de referencia se remonta a 2011, de modo que han transcurrido ya casi siete años desde que fueron nombrados funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares quienes, según el tribunal calificador, superaron la fase de oposición y después fueron considerados aptos tras el curso selectivo.
Así, pues, debemos estimar los motivos que hemos señalado y anular la sentencia”“.
En este sentido, son muchas las sentencias de esta Sala Tercera, muestra de ello son las sentencias de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación n.º 2428/2013), de 29 de junio de 2015 (recurso de casación n.º 438/2014), 27 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 1276/2014), de 29 de noviembre de 2018 (recurso de casación n.º 385/2016), de 20 de marzo de 2019 (recurso de casación n.º 2116/2016), de 14 de enero de 2020 (recurso de casación n.º 4816/2017), de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 2135/2018), de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 6160/2020), que han sido dictadas, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la demandada, en supuestos sustancialmente iguales al examinado.
De manera que la citada doctrina jurisprudencial resultaba de aplicación por elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), y la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, en relación con la aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, cuando concurre, como en este caso, una jurisprudencia reiterada y uniforme al respecto.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
La aplicación de la jurisprudencia de esta Sala al caso examinado determina que no pueda privarse a la recurrente de la condición de funcionaria de carrera, a la que accedió tras superar el correspondiente proceso selectivo. La declaración posterior de invalidez, años después, no acarrea indefectiblemente la exclusión de los inicialmente seleccionados, pues poderosas razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, y equidad, determinan que se acoten las consecuencias jurídicas que se anudan a la posterior declaración de invalidez del resultado del proceso selectivo, cuando, como es el caso, la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de la aspirante inicialmente seleccionada.
