Los conceptos jurídicos indeterminados. Su peculiar naturaleza reglada
STS 12 de septiembre de 2013
Ponente: Eduardo Calvo Rojas

SEGUNDO.- (…) La obligación de adaptación de las construcciones al ambiente, como norma legal de directa aplicación, fue establecida por el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y, posteriormente, por el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

La sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 (casación 6214/2007), donde se cita la de 12 de abril de 1996 en la que se invocan, a su vez, otros pronunciamientos anteriores, viene a recordar << (…) la constante doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 73 del Texto Refundido de 1976 — Sentencias de 31 diciembre 1988 , 28 marzo , 24 octubre y 8 noviembre 1990 , 22 mayo , 2 julio y 2 octubre 1991 , 14 julio 1992 , 16 junio 1993 y 17 octubre 1995 — y con el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento , según la cual estos preceptos se aplican en todo caso, existan o no Planes de Ordenación o Normas Subsidiarias o Complementaria de Planeamiento; son normas, ambos preceptos, de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo; su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto; de tal modo que cualquier disposición o acto administrativo (plan, general o su ejecución, licencia, permiso, etc.) que estuviesen en manifiesta contradicción con tales preceptos, aunque aquella disposición o acto se ajustasen al planeamiento vigente y no infringiesen la concreta norma urbana aplicable, serían anulables si estuvieran en contradicción con esos artículos, que protegen la armonía apreciable o que emana, de un grupo de edificaciones de carácter histórico, arqueológico, artístico o meramente típico o tradicional; o también respecto de edificios aislados que reúnan esas características. También protege el artículo 73, las perspectivas, los campos visuales y en concreto la armonía de los paisajes, de los daños, privaciones o interferencias que puedan producir otros edificios por su situación, masa o altura. Ambos preceptos encierran conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa (como ha dicho la Sentencia de 31 diciembre 1988 ). El precepto, cuyo espíritu parece recogido después por el artículo 45 de nuestra Constitución , fija el ámbito espacial en que puede producirse la desarmonía con tales lugares, paisajes o edificios a proteger: son los lugares inmediatos en que se erijan las construcciones no adaptadas en lo básico al ambiente en que estuviesen situadas. Tal protección se mantiene en el Texto Refundido de 26 de junio de 1992, de la Ley del Suelo de 25 julio 1990. Sentado lo anterior sólo queda remachar que la aplicabilidad estricta de tales preceptos exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos de idéntica naturaleza que esos artículos contienen>>.

El Ayuntamiento recurrente en casación pretende que de la escueta indicación contenida en el informe del arquitecto municipal – que antes hemos trascrito- se derivaba la obligación de la Sala de instancia de aplicar, como norma legal de directa aplicación, y pese a que no hubiera sido invocada expresamente por ninguna de las partes, la previsión establecida por el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento , para derivar de ella la suficiencia y racionalidad de la motivación de la modificación de planeamiento impugnada; pero, frente a ese planteamiento del Ayuntamiento, sucede que en el proceso de instancia no se practicó prueba alguna en relación con los elementos fácticos determinantes a que antes nos referíamos. Dicho de otro modo, faltaba todo análisis de las circunstancias concurrentes, siendo así que tal análisis resulta necesario para determinar si concurre o no la afección del paisaje o del entorno en los términos que vienen exigiéndose por la jurisprudencia. A título de ejemplo, se ha considerado que cuando la cota de los edificios, en su punto más alto, es superior a la del camino es evidente la limitación visual que se produce ( STS de 16 de junio de 1983), o que se resulta afectado el valor histórico-monumental que representa el castillo enclavado en la cima de una colina cuando se proyectan conjuntos edificatorios en las laderas de la colina que puedan desfigurar o alterar la serena contemplación del castillo ( STS de 21 de noviembre de 2000 ). Pues bien, nada similar se adujo -y, menos aún, se acreditó- en el proceso de instancia; y desde luego, no puede ser acogido el intento de suplir en casación la ausencia de prueba de esos elementos fácticos determinantes a que venimos refiriéndonos mediante la incorporación al escrito de interposición del recurso de unas fotografías que, aparentemente, pretenden justificar la afección al paisaje que se lograría evitar con la modificación de planeamiento impugnada.