STC 132/2007, de 4 de junio de 2007
Ponente: Ramón Rodríguez Arribas
“4. Cuestión distinta es si la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada puede estimarse acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto que pueda considerarse fundada en derecho. Debe comenzarse por recordar que, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos, ya sea favorable o adversa a sus intereses. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 82/2001 , de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005 , de 12 de diciembre, FJ 2; y 59/2006 , de 27 de febrero, FJ 3). Por ello, si bien es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por tanto, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental (SSTC 100/1987 , de 12 de junio, FJ 4; 333/2005 , de 20 de diciembre, FJ 2, y 59/2006 , de 27 de febrero, FJ 3).
En particular, para examinar si un pronunciamiento judicial ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del discurso la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002 , de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999 , de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006 , de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006 , de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006 , de 3 de julio, FJ 3, entre otras).
Asimismo, para verificar si una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es preciso constatar la concurrencia de distintos requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi ), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y sin que para su constatación sea menester el apoyo en valoración o consideración jurídica alguna; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (cfr. SSTC 26/2003 , de 10 de febrero, FJ 4; 142/2005 , de 6 de junio, FFJJ 2 y 3; 290/2005 , de 7 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 64/2006 , de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; y 192/2006 , de 19 de julio, FJ 3, entre otras).