Naturaleza de las subvenciones. Acto de fomento no de liberalidad. Donación modal «ob causam futuram».

Sentencia Tribunal Supremo de 9 junio 1988, RJ 1988\5324. Ponente Ángel Martín del Burgo y Marchán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que nos ocupa, de una forma simplista y expedita, anula los acuerdos recurridos, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo y del Ministerio de Trabajo, en cuanto anularon o revocaron anterior acuerdo de dicho Centro directivo, que había concedido a la empresa accionante una subvención de 1.800.000 pesetas y una bonificación de un 50% de las cuotas de la Seguridad Social durante un plazo de tres años, por la contratación de seis trabajadores en situación de desempleo, por supuesto incumplimiento del objetivo fijado. Basándose el Tribunal «a quo», para llegar a tal pronunciamiento, en la imposibilidad de revocar actos declarativos de derechos a favor de un particular, sin cumplir las condiciones o requisitos fijados en el Ordenamiento Jurídico: art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO.- Se desentiende la Sala de Instancia, al producirse de esta manera, que los acuerdos recurridos no tienen como soporte un supuesto que responda a las características y tipicidad de un acto puro declarativo de derecho, pues se refieren a un acto singular, encuadrado en la técnica de la subvención, no obediente al móvil del «animus donandi », sino a la causa de lograr con esta técnica de fomento la realización de unos fines, considerados muy convenientes al interés público, como indudablemente lo es, en los momentos actuales, la creación de nuevos puestos de trabajo.

TERCERO.-Esto quiere decir que aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos, y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal «ob causam futuram», por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada.

CUARTO.- Es de sentido común, por pertenecer a la naturaleza de las cosas, la incompatibilidad existente entre la misión encomendada a la Administración de gestora de los intereses generales de la sociedad, y la realización de actos de liberalidad, con el consiguiente traspaso de fondos públicos a patrimonios de los particulares. Quedando incluso prohibido el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias sino por Ley votada en Cortes -art. 10-b de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias (art. 10-f), lo que también viene impuesto en la legislación de las Haciendas Locales. Es más, ni siquiera se puede gravar, transigir o someter a arbitraje los bienes del Patrimonio del Estado sino en virtud de los requisitos establecidos en su Ley -arts. 39 a 41 de la de 15 de abril de 1964-. Y si no existe ningún pero, en cuanto a actos de liberalidad, es con relación a aquellos en los que la Administración Pública sea la beneficiaria.

QUINTO.- Por eso, en este caso, la concesión de una subvención de 1.800.000 pesetas y la bonificación temporal de un 50% en la cotización de la empresa a la Seguridad Social, no era por arte de gracia, sino en aplicación de lo previsto en los arts. 3.1 y 33 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, regulador de diversas medidas de fomento al empleo, dentro de una política orientada al pleno empleo, preconizada en el art. 40.1 de nuestra Constitución.

SEXTO.- Se trata, pues, como hemos anticipado, de una donación modal «ob causam futuram», que, aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición . De ahí que en el Acuerdo de la Dirección General mencionada, de 7 de noviembre de 1983, se disponga que «Para poder hacer efectivos dichos beneficios, la empresa deberá presentar… la siguiente documentación», haciendo figurar en primer lugar la aportación de «Contratos de trabajo por cuadruplicado en el modelo oficial, debidamente registrados…». Lo cual implica, naturalmente, que la disconformidad de la aportación documental con la causa habilitante de la subvención, permitía, o mejor dicho, obligaba a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo que, más que una revocación del primer acuerdo, constituye la constatación o declaración de que por fallo de su presupuesto causal, se ha dejado sin efecto

SEPTIMO.- Y si consideramos procedente lo hecho en los acuerdos recurridos es porque en los contratos de trabajo presentados por la empresa, respondiendo al requerimiento formulado en el acuerdo de concesión, en cada uno de ellos textualmente se dice que «este contrato sustituye al n.º … de carácter temporal», lo que quiere decir que los trabajadores en cuestión, aunque se diga que eran de carácter temporal, lo cierto es que ya trabajaban en la empresa con anterioridad, incumpliéndose con ello el requisito de contratar a «trabajadores desempleados que se encuentren inscritos en la Oficina de Empleo en el momento de la contratación…», exigido en el art. 3.1 del mencionado Real Decreto.

OCTAVO.- Lo expuesto evidencia que los actos administrativos residenciados en este proceso son conformes a derecho, por lo que la sentencia del Tribunal de instancia que los anuló debe ser revocada, por ser la misma la que infringe el ordenamiento jurídico. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.