STS 14 de mayo de 2025, recurso de casación 8328/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

ANTECEDENTES DE HECHO

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 28 de noviembre de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Manuela en los siguientes términos:

«1.º)Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por doña Manuela contra la sentencia 643/2022, de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 336/2021.

2.º)Declarar, al igual que hicimos en el auto de admisión del recurso de casación 2470/2022, que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si la toma de posesión en una plaza como personal estatutario fijo por persona que previamente ostentaba la condición de personal a extinguir impide el reconocimiento de la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando se trata de mantenerse en la plaza a extinguir originaria.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 8 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.-Como nos indica el auto de admisión la cuestión de interés casacional ha sido analizada en el recurso de casación 2470/2022, donde esta misma Sala y Sección ha dictado la sentencia 914/2024.

En ese recurso, al igual que en el presente, la parte recurrente era un facultativo especialista de área de los servicios de salud de la Administración valenciana que accedió a la condición de personal estatutario una vez finalizada la concesión administrativa para la gestión del Hospital de La Ribera, donde era contratado laboral indefinido a extinguir. Una vez fue seleccionado solicitó tomar posesión de la plaza y su pase a la situación administrativa de excedencia por prestar servicios en el sector público o, subsidiariamente, por interés particular. La petición le fue denegada con indicación de que debería optar por continuar prestando servicios en su condición de personal laboral a extinguir, con pérdida de la condición de personal estatutario, o bien por adquirir la condición de personal estatutario previa toma de posesión, lo que implicaría la renuncia al puesto en el Hospital de La Ribera. Finalmente, no se le dio posesión de la plaza de personal estatutario porque no había formalizado renuncia a la plaza de personal laboral del Hospital de La Ribera.

La hoy recurrente también impugnó la decisión administrativa y ha llegado a la vía casacional una vez que en los recursos de primera instancia y de apelación ha visto desestimadas sus pretensiones para adquirir la condición de personal estatutario y obtener la concesión de una excedencia en tal condición para seguir desempeñando la plaza como personal laboral a extinguir.

La identidad de supuestos de hecho y de normativa aplicable, la coincidencia del planteamiento desarrollado por las partes en sus escritos de interposición y oposición, con intervención de la misma Administración sanitaria valenciana, así como la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la igualdad, determinan que debamos dar la misma respuesta que la sentencia 914/2024. Por ello, motivamos nuestra decisión trascribiendo los argumentos empleados en esa primera sentencia, que deben entenderse referidos a doña Manuela
“SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Recordemos cuál es la cuestión de interés casacional: debemos pronunciarnos sobre si la toma de posesión en una plaza como personal estatutario fijo, por quien previamente ostenta la condición de personal -laboral- a extinguir, impide que se le declare en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, cuando pretende mantenerse en la plaza a extinguir originaria.

2. Se trata de una formulación que, aun en términos abstractos, está adherida al caso de autos en cuanto a los hechos y en cuanto a la normativa aplicable y esta, además, no es la general sino la que rige para un presupuesto de hecho muy concreto: la situación derivada de la extinción del contrato de gestión del Hospital de La Ribera en lo relativo a la situación laboral de quienes eran empleados de ese centro contratados por la UTE y en cuya relación laboral se subroga la Administración.

3. A lo dicho se añade que la aplicación e interpretación de la normativa autonómica está intensamente presente en este recurso, lo que obliga a no olvidar que el juicio casacional se centra, en este caso, en el Derecho estatal, luego nos adentraremos en el autonómico en la medida en se interpreta en función del primero. A estos efectos identificamos los artículos 44 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10 de la Ley 53/1984, aparte de las normas que señala el auto de admisión.

4. Expuesto lo anterior, tenemos que ni durante la vigencia de la concesión, ni después, don Epifanio ha sido ni es empleado público en el sentido que regula el EBEP o, en lo aplicable, el EMPSS. Ha sido personal laboral contratado por la UTE conforme al Estatuto de los Trabajadores. Revertido el servicio, es contratado laboral a extinguir y tiene como empleador por subrogación o cesión a esa Administración sanitaria, titular del servicio (cfr. artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores).

5. Así lo prevén el artículo 7.4 de la Ley valenciana de Salud y la disposición adicional octava.1 párrafo tercero, de la Ley valenciana 21/2017, que no crean una nueva categoría de empleado público, ni siquiera una subcategoría de empleado público laboral: regulan la situación de quienes eran contratados por la UTE. Trabajarán para la Sanidad valenciana, pero en virtud de su régimen laboral, especial y a extinguir.

6. Dicho lo anterior, hay dos puntos en los que la sentencia impugnada es firme. Uno, que beneficia a don Epifanio en cuanto declara que tiene derecho a tomar posesión de la plaza adjudicada y ganada como personal estatutario fijo; otro, que le permite optar entre su condición de contratado laboral a extinguir, o por el puesto como personal estatutario fijo. Es en esa opción en la que surge lo litigioso y se ciñe a las consecuencias que siguen a la toma de posesión. Así, de optar por mantener la relación laboral a extinguir, lo que se plantea es si procede declararle en alguna de las excedencias del EMPSS, o si no cabe excedencia alguna porque pierde la condición de personal estatutario fijo.

7. Conviene recordar que la sentencia impugnada declara válida la toma de posesión y entiende que no integra una de las causas de extinción de las relaciones laborales del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores; ahora bien, considera que la extinción de la relación laboral es la consecuencia de la toma de posesión, planteamiento no exento de confusión y que lleva a estimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1º Don Epifanio, tras superar un proceso selectivo, adquirió la condición de personal estatutario fijo y se ha reconocido en firme que debe tomar posesión de la plaza en el Hospital Comarcal de Vinaroz. Pues bien, la consecuencia es que la toma de posesión surtirá los efectos que le son propios como acto condición que da plenitud al nacimiento de la relación de servicios, en este caso estatutaria [cfr. 20.1.a) y 3 EMPSS].

2º Ahora bien, el desempeño de un puesto como personal estatutario fijo es incompatible con el trabajo -en este caso- como personal laboral a extinguir en el sector público, lo que se deduce del artículo 10, párrafo primero, de la Ley 53/1984 cuyos términos son inequívocos: «[q]uienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión». Contempla, por tanto, como regla general, la incompatibilidad del desempeño de dos puestos en el sector público.

3º Pues bien, nacida la relación estatutaria con la toma de posesión, don Epifanio ejerció, simultáneamente, la posibilidad que le da el artículo 10 citado y optó, y su opción fue seguir en el puesto que venía desempeñando en el sector público como contratado laboral a extinguir, luego la consecuencia es que se aprecie esa situación de incompatibilidad, luego no declarar la pérdida de la condición de personal estatutario fijo: se interrumpirá su relación orgánica -el desempeño de la plaza adjudicada-, pero no se resuelve la de servicios, esto es, la condición de personal estatutario fijo.

8. Pues bien, volviendo a la cuestión de interés casacional y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que, en este caso, la toma de posesión en una plaza como personal estatutario fijo por quien ostenta la condición de personal laboral a extinguir en virtud de una sucesión de empleador, le permite optar entre seguir manteniendo esa relación laboral con el efecto de que, por ser incompatible con el desempeño de un puesto como personal estatutario fijo, deberá ser declarado respecto de ese puesto estatutario en la situación administrativa de excedencia que corresponda»

CUARTO.-En función de esa doctrina deberemos resolver el caso de autos, siguiendo también la decisión adoptada en la sentencia 914/2024.

1. Conforme a lo expuesto, se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada. Situada esta Sala como tribunal de apelación, se estima el recurso de apelación de doña Manuela contra la sentencia de primera instancia.

2. De esta manera, resolvemos el litigio y declaramos el derecho a que se le reconozca la condición de personal estatutario fijo y, por ser incompatible con el puesto que desempeña de contratado laboral a extinguir, que se le declare en situación administrativa de excedencia.

3. En cuanto a qué tipo de excedencia procede, si la del artículo 66.1.a) del EMPSS, esto es, por prestar servicios en el sector público, o excedencia voluntaria (artículo 67) entendemos que procede la primera por las siguientes razones:

1º Porque partimos de que ambos puestos, ya sea como contratado laboral a extinguir en el Hospital de La Ribera, como en el Comarcal de Vinaroz, son puestos en el sector público; es más, es lo que se deduce de la Ley valenciana 21/2017.

2º En efecto, constante la concesión, el personal que era estatutario fijo y que fue contratado por la UTE fue declarado en situación administrativa de servicios bajo otro régimen jurídico (artículo 65 EMPSS). Tras revertir el servicio, la disposición adicional octava.2 de la Ley valenciana 21/2017 obligaba a ese personal a optar: o mantenía la relación laboral derivada de la empresa concesionaria, ya a extinguir, o bien se reincorporaba al servicio activo como estatutario fijo. Pues bien, de optar por mantener la relación laboral a extinguir, en su condición de personal estatutario fijo quedarían en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público (artículo 66 del EMPSS).

3º No está en cuestión que ese no es el caso de doña Manuela pues adquirió la condición de personal estatutario fijo tras la reversión, pero esa regulación arroja luz y deducimos una consecuencia relevante: que ese otro personal podía seguir desempeñando el puesto como contratado laboral a extinguir, lo que se considera ex lege prestación de servicios en el sector público y así pasa a ese concreto tipo de excedencia (cfr. artículo 66 del EMPSS). Pues bien, como algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, no cabe negar que la recurrente desempeñó un puesto en el sector público pues lo presta en el mismo status de contratado laboral a extinguir.

4º Por tanto, la excedencia del artículo 66.1.a) del EMPSS es la procedente frente a la del artículo 67 del EMPSS al ir más allá de la aplicable por interés particular, trae su causa de una situación de incompatibilidad y, si bien el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 53/1984 prevé con carácter general para estos casos la excedencia voluntaria, el EMPSS rige como ley especial y prevé la del artículo 66.1.a).