Relevancia de la teoría del servicio público en el Derecho Administrativo

STS 663/1981, de 6 de julio de 1981.

Ponente: Ángel Martin del Burgo y Marchán.

Cendoj: 28079130041981100151.

CONSIDERANDO: Que difícilmente podría llegarse a la solución adecuada en este proceso, dados los temas planteados por la empresa accionante, y los contrapuestos intereses en juego, si, desde un primer momento, el complejo de problemas puestos aquí en cuestión, no fueran contemplados más que desde la perspectiva ofrecida unilateralmente por, los contendientes, desde sus particulares puntos de vista; con lo dicho, naturalmente, no se pretende desconocer las exigencias procesales de la congruencia, ni, claro está, buscar resultados al margen de los temas debatidos y los datos aportados; lo que se apunta se refiere a la necesidad, en este caso, de comprender el tema litigioso, desde la idea básica ínsita en la situación jurídica, creada con el contrato en controversia: la idea de la concesión de un servicio público, y, yendo aún más a la esencia: la idea del servicio público.

CONSIDERANDO Que si se destaca esta idea no solo es debido a la relevancia de la teoría del servicio público en el campo de la Administración y del derecho administrativo; idea cardinal, que ha llegado a la hipóstasis, en determinados autores y escuelas, de considerar a este Derecho como el Derecho de los servicios públicos; recurrir a este medio, como término general, no serviría de mucho precisamente por eso, por su generalidad; ahora bien, en el supuesto de autos, la idea del servicio público debe primar, sobre todo en lo que respecta a las dos primeras peticiones de la empresa recurrente (la resolución del contrato y la suspensión del servicio), ya que, en la interpretación del contrato y de la concesión, y en el examen de las circunstancias concurrentes, el concepto de servicio público, y lo que éste representa y significa, debe servir de principio hermenéutico de primer orden.

CONSIDERANDO: Que esto es así porque en la concesión de un servicio público, la técnica contractual, y la concesional, son meramente instrumentales, como medios, no solo del nacimiento, sino del mantenimiento de un servicio de dicha naturaleza; prueba de ello es que ya en viejas sentencias se destacaba que la propia Administración se encuentra en esta materia subordinada a la idea de fin o servicio público-(S.S. 13 de mayo y 28 de junio de 1916 ); idea que ha permitido modernamente considerar al contratista concesionario como un colaborador de la Administración (S. 15 de junio de 1972), incluso hablando de la postura vicarial del mismo, y hasta de la estructura orgánica de la relación contractual y de su influencia en la interpretación de las diversas incidencias que puedan surgir en la vida del contrato ( S. de 22 de diciembre de 1954 ).