Reproche al ayuntamiento por inacción en su labor de inspección urbanística. No obstante, opinión favorable a la solución de equidad que dispone el acuerdo recurrido.
STS 19 de enero de 1992, TOL1.676.887, Ponente: Ángel Martín del Burgo y Marchán.
I. Determinación de los hechos: el acuerdo recurrido“
Se ha combatido en este proceso el acuerdo de 25/02/1988 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Peñíscola, pues aun estimando en parte el recurso de reposición del accionante, frente a su anterior acuerdo de 23/09/1987 que había denegado la licencia de legalización de la construcción de un edificio de seis viviendas y planta baja para oficinas, llegando aquél a conceder tal licencia, sin embargo, en la parte en que las obras exceden las autorizables, impone las siguientes condiciones : a) conservación de los cuatro pilares estructurales levantados sobre terrenos de dominio público; b) la pared de cerramiento en planta baja se reconstruirá en línea con la parte interior de los pilares; c ) el saliente de los balcones será como máximo de 1,25 m, desde la expresada pared, debiendo derruirse el exceso ; d) por la ocupación del dominio público el promotor deberá satisfacer al ayuntamiento un canon anual, en concepto de tasa, en la cantidad que resulte de aplicar a la superficie ocupada la tasa por ocupación de vía pública, aprobada por el ayuntamiento en cada momento, debiendo solicitarse la correspondiente concesión, a otorgar por dicha entidad local ; e) sin perjuicio de la legalización, se proseguirá el expediente de infracción urbanística en trámite”.
II. Fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia
“Segundo: Ciertamente, la solución dada al asunto en el acuerdo recurrido jurisdiccionalmente, confirmada por el Tribunal de instancia en la sentencia que nos ocupa, es un tanto singular, por no decir pintoresca, en cuanto escinde la unidad predial del edificio en cuestión, conservando o manteniendo la naturaleza demanial de la superficie ocupada indebida e ilegalmente por el referido promotor, sometiéndola al régimen concesional, a efecto de la percepción de un canon o tasa, sin duda como medida compensatoria, para que la usurpación de esa franja de terreno (la ocupada por los citados pilares), no quede del todo impune, en beneficio del infractor. Y en evitación de los trastornos de la posible entrada en juego del instituto de la accesión, propia o invertida.
Tercero: Se trata, pues, de una solución dada por la Administración municipal a posteriori, para cubrir con una fórmula de equidad, no descartada en nuestro ordenamiento (art. 3.°2 del título preliminar del Código Civil), el lamentable espectáculo de una falta de vigilancia a su debido tiempo, y de corrección de inmediato de abusos, que hubieran evitado el hecho consumado, y la aparición en escena de terceras personas (las adquirientes o inquilinas de las viviendas), que vendrían a ser las mayores perjudicadas, de procederse al derribo, y a las que hay que conceder el beneficio de la presunción de buena fe en el acceso a las mismas. Constituyendo esta circunstancia uno de los principales motivos para justificar la posición jurisprudencial, muy restrictiva en pronunciamientos que terminen con la demolición de construcciones ultimadas del todo o en gran parte.
Cuarto: Aparte estas consideraciones, el principio prohibitivo de la reformatio in peius, en materia de recursos, nos impide agravar la situación del apelante, tras de lo concedido o autorizado por la Corporación demandada, cuando ésta, coherente con lo por ella resuelto en su acuerdo de 25 de septiembre de 1988, confirmado por el Tribunal inferior, como queda dicho, ha tenido que actuar como parte apelada, en apoyo de la sentencia combatida por la contraparte”.